Archivo categoría General

La convocatoria de Junta de Propietarios y el proceso de toma de decisiones

La convocatoria de una Junta de Propietarios puede efectuarse de varias formas, pero siempre y en todo caso se debe, para no incurrir en nulidad, convocar a todos los propietarios, por lo que en caso de posibles discrepancias debe hacerse por carta certificada o mejor, mediante el servicio de burofax de Correos, de cuyo contenido queda perfecta constancia.

El día, hora y lugar de celebración, si es ordinaria o extraordinaria, así como los asuntos a tratar y cuándo es en primera y cuándo en segunda convocatoria, son otros de los elementos esenciales.Honduras mujeres2

Son habituales las sentencias por las que se anulan Juntas de Propietarios, por no haberse convocado de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 LPH, o haber adoptado acuerdos en contra de lo regulado en el artículo 17.

La convocatoria tiene que hacerse si es de Junta Ordinaria, con un mínimo de seis días de antelación, de forma que entre el día de la convocatoria y el día de la Junta haya en medio seis días naturales como mínimo, y si es Extraordinaria, con aquella suficiente antelación, teniendo en cuenta su urgencia, que pueda justificar a los promotores que la han solicitado con un plazo suficientemente espacioso como para que llegue a conocimiento de todos y que todos puedan previamente a la reunión tener conocimiento de los asuntos a tratar. Se recomienda, salvo casos de urgencia, nunca hacerlo con menos de ocho días de intermedio entre la convocatoria y la reunión, salvo que como queda dicho existan motivos de urgencia.

La Junta puede ser convocada por el Presidente o incluso por los propietarios que representen un mínimo del 25 por 100 de todos los propietarios de la Comunidad o que representen el 25 por 100 de las cuotas de participación, pudiendo en estos dos últimos casos enviar ellos mismos la convocatoria.

También es válida la reunión, aún sin convocatoria si están presentes todos los propietarios, y así expresamente lo acuerdan, o sea, no sólo es necesario que estén todos, sino que expresamente acuerden celebrar Asamblea y aprueben los asuntos concretos a tratar.

Señalamos un breve esquema que recoge el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal relativo al proceso de toma de decisiones en Junta de Propietarios:

a) Se requiere la unanimidad de todos los propietarios para modificar las reglas contenidas en la escritura de división horizontal o en los estatutos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, salvo para la modificación de barreras arquitectónicas tal y como dispone la Ley de 30 de mayo de 1995.

b) En la modificación de estatutos o de las reglas contenidas en la escritura de división horizontal, quienes no hayan asistido podrán después de recibir la notificación del acta, en el plazo de treinta días, manifestar su discrepancia ante el Secretario de la Junta. Si no la manifiestan se entiende que se adhieren al acuerdo o acuerdos.

c) Para la validez de los acuerdos para la supresión de servicios o su establecimiento y el arrendamiento de elementos comunes, se necesitan tres quintas partes de cuotas y de propietarios.

d) La mayoría de cuotas y de propietarios para la supresión de barreras arquitectónicas que limiten la movilidad de personas con minusvalías, aunque supongan modificación del título constitutivo.

e) En los acuerdos de los apartados a) b) c) y d) se computarán como votos favorables los de los ausentes debidamente citados, que habiéndoles notificado el acta no manifiesten su discrepancia de forma que quede constancia en el plazo de treinta días.

f) La instalación de servicios comunes de telecomunicación o la adaptación de los existentes necesitan el voto favorable de un tercio de las cuotas y de los propietarios. No vienen obligados a pagar los disidentes, salvo que soliciten hacer uso del servicio o instalación.

g) Solamente es necesario el voto de la mayoría de propietarios que tengan la mayoría de cuotas de participación en primera convocatoria o por mayoría simple si el acuerdo se tomara en segunda convocatoria, y siempre que en esta segunda convocatoria la mayoría de los asistentes represente más de la mitad del valor de las cuotas de los que se hallen presentes en la reunión para los demás acuerdos.

h) Cuando la mayoría no pueda obtenerse por las normas anteriormente establecidas, se puede acudir al Juez dentro de los 30 días desde la fecha de no adopción de acuerdos en segunda convocatoria.

i) Los propietarios que representan la cuarta parte de las cuotas de participación del total inmueble, podrán reclamar judicialmente la nulidad de un acuerdo si le entienden contrario a sus intereses.

j) Cuando un acuerdo se considere que es contrario a la ley o a los estatutos y sin perjuicio de que pueda ser inmediatamente ejecutivo, podrá promoverse la impugnación del mismo, por quien hubiera votado en contra, por los ausentes o por quien indebidamente hubiera sido privado del voto, siempre ante el Juez, dentro de los 3 meses siguientes al acuerdo o desde el día en que se le hubiera notificado al propietario que hubiera estado ausente en la reunión. No es suficiente con una carta o un requerimiento notarial.

k) El Juez competente es el de Primera Instancia del lugar donde se halla la finca.

l) El plazo para impugnar los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos es de un año. Para el ausente en la votación cuenta a partir de la notificación del acuerdo.

La normativa contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal no puede dispensarse, por lo que los Estatutos de las Comunidades no podrán restringir ni perjudicar los derechos de los propietarios en ésta contemplados. (Sentencia de 9 de septiembre de 1991)

A efectos de convocatoria de reunión por parte de los copropietarios, éstos pueden apoderarse unos a otros a tal fin. (Sentencias de 29 de abril de 1991 y 10 de diciembre de 1990)

COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA:

- Los preceptos legales que configuran las circunstancias y condiciones en que se han de celebrar las juntas extraordinarias de propietarios no pueden quedar modificadas por unas disposiciones estatutarias dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley, y concebidas en unos términos indeterminados o genéricos; y ello independientemente de que la Comunidad cuestionada haya procedido o no a cumplir las prevenciones de la Disposición Transitoria 1.a de la referida norma legal, pues estatutariamente no se pueden restringir los derechos legalmente concedidos a los copropietarios. (Sentencia de 9 de septiembre de 1991)

- Los poderes otorgados por determinados propietarios integrantes de la Comunidad actora, eran suficientes para convocar, en nombre de aquéllos, la Junta extraordinaria en los casos previstos en el Art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. (Sentencia de 29 de abril de 1991)

- La convocatoria puede efectuarla el Presidente y sólo, en su defecto, los promotores de la reunión, esto es, los peticionarios que constituyan la cuarta parte de propietarios o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100. (Sentencia de 10 de diciembre de 1990)

, , ,

No hay Comentarios

La liberalización del Mercado de la Energía, unas consideraciones prácticas

Hacia la red eléctrica general
Photo by PacoQT ©
Desde el pasado uno de julio, como es ya conocido, el mercado energético español está liberalizado, ¿qué significa esto?:

Hasta la fecha las empresas productoras y distribuidoras (Iberdrola, Endesa, Unión Fenosa e Hidrocantábrico) ejercían a su vez la función de comercializadoras, eran, por tanto, empresas integradas verticalmente en todas las fases del ciclo y también eran las únicas empresas autorizadas gubernamentalmente para la venta de la energía que llega hasta nuestras viviendas y negocios en función de unas tarifas reguladas.. Desde el uno de julio actúan únicamente como productoras (existen otras productoras dentro de lo que conocemos como fuentes de energía alternativas: eólica y solar principalmente ) y distribuidoras, siendo su misión la de construir, mantener y operar las redes, así como de la lectura de los contadores y atención de averías. Serán la compañías comercializadoras las únicas que podrán suministrar la energía.

Por supuesto todas las empresas distribuidoras han creado su empresa comercializadora, estas empresas entran en teórica libre competencia para fijar libremente el precio que nos cobre por el kilovatio consumido. No obstante y para evitar consecuencias negativas a los consumidores, se ha creado una tarifa, que podemos considerarla como tarifa de refugio, denominada Tarifa Último Recurso (TUR), creándose además vinculado a ella la figura del Bono Social. La Tarífa de Último Recurso es el precio regulado para el suministro obligatorio a los consumidores que no deseen cambiar a un suministrador distintos del propio creado por la compañía distribuidora que hasta ahora les abastecía o que aún no se hayan decantado por otras ofertas en el mercado liberalizado.

Presentamos gráficamente como queda la situación y las opciones que tenemos:

Organi Merc.Energía

A la TUR acceden por defecto todos los consumidores con potencias contratadas que no excedan de los 10 KW. en este rango de potencia se encuentran la mayoría de los hogares. Este segmento también tiene la posibilidad de acudir al mercado libre y decantarse por la oferta de cualquier operador. Si se decide por esta opción, ha de saber que el cambio implica un periodo mínimo de permanencia de un año, en el cual no podrá volver a solicitar el cambio de compañía comercializadora.

Los consumidores con potencias contratadas por encima de los 10 KW, la mayoría pequeñas y medianas empresas, no tienen derecho a la TUR y han de negociar obligatoriamente con una comercializadora para fijar sus tarifas. se ha establecido un plazo de carencia con penalizaciones trimestrales para aque consumidor que permanezca inactivo. El consumidor que no pacte sus tarifas no quedará privado de suministro, mantendrá su tarifa vigente a 30 de junio, con penalizaciones trimestrales hasta el 30 de abril de 2010. Caso de persistir en la inactividad, se fija un segundo y último plazo para que el consumidor firme un contrato en el mercado libre y que abarca hasta el 1 de noviembre de 2010, pasado este, presumiblemente, quedaría sin servicio.

  • Modalidades de la Tarifa de Último Recurso:
    • Sin discriminación horaria, es decir la energía se paga al mismo precio en toda hora del día.
    • Con discriminación horaria. Existen distintos horarios con tarificación distinta. Es necesario solicitarla y requiere la instalación de un contador especial. Esta es la solución que se ha dado para aquellos que gozaban de la tarifa nocturna.
  • El Bono Social: funciona como un mecanismo de protección para los ciudadanos con menores posibilidades económicas y lo que hace es congelar la tarifa eléctrica en los términos anteriores a su liberalización. Alabamos esta medida, pero también es cierto que es un indicador suficiente que nos puede hacer pensar que la liberlización del mercado inicialmente no va a beneficiar precisamente al consumidor con menores precios, todo lo contrario la energía va experimentar un incremento de precios y estará muy ligada a la evolución del coste las materias primas (petróleo y gas). Quién puede acogerse al Bono Social:
    • Todo aquel consumidor con potencias contratadas por debajo de los 3 KW entra directamente en él, para el caso de primeras residencias. Además, previa solicitud y justificación, también se pueden acoger:
    • Pensionistas con prestaciones mínimas
    • Familias numerosas
    • Familias con todos sus integrantes en paro
  • Garantías para el consumidor:
    • Si existen averías o cualquier tipo de incidencia con el suministro el responsable es la empresa comercializadora.
    • Si existe algún problema con la factura el responsable es la comercializadora.
  • Por último indicar que el conjunto de comercializadoras y distribuidoras han creado una entidad que se encarga de la custodia de la información de todos los consumidores y garantiza que todos los competidores tengan acceso libre a los datos para efectuar ofertas y traslado de suministrador (no se muy bien como casa esto con la tan traída Ley de Protección de Datos). Este ente también presta información gratuitamente a los usuarios para conocer los tramites sobre el cambio de suministrador. Su denominación es Oficina de Cambios de Suministrador y se encuentran en Madrid, en la calle Bahía de Pollensa 5 – 1ª planta. C.P. 28042

Espero que les sea de utilidad.

, , , , , ,

2 Comentarios

La Memoria Histórica del Gobierno Zapatero

Primera parte: llegada al poder, comienza la primera legislatura

Segunda parte: El Estatuto; pero, si no había proceso de paz ¿entonces?; campaña electoral para la segunda legislatura; aquí no hay crisis

Esperamos ansiosos la aparición de la continuidad en la acción de Gobierno en la Segunda Legislatura Zapatero.

Este chico, de no haber sido presidente de gobierno, hubiese sido un gran vendedor sin escrúpulo alguno para venderle a los jubilados un plan de pensiones.

Nos gustaría contar con alguna lindeza de la oposición, que haberlas “hailas”

, , ,

No hay Comentarios

La responsabilidad del deudor hipotecario. Limitación.

Hipoteca Cadena PerpetuaAyer (27 de mayo) leí, no sin estupor, que nuestra Ministra de Economía y Vicepresidenta Segunda, se muestra contraria a la proposición no de Ley iniciada por Izquierda Unida en la Asamblea de Madrid y apoyada por el Grupo Popular, el cual – sin que sirva de precedente dirán – respaldó la iniciativa de su antagónico. Elena Salgado dejó bien claro que el Gobierno de España no tiene ningún interés de cambiar la norma.

El Grupo de Izquierda Unida tiene intención de plantear de nuevo el asunto, pero esta vez en el Parlamento Nacional y buscar de nuevo el apoyo del Partido Popular, pero ahora desde el Grupo parlamentario Nacional, algo que se me antoja complejo ya que no siempre se muestra en sintonía con el Parlamento Regional que lidera Esperanza Aguirre. Desde aquí aplaudimos esta iniciiativa, máxime si tenemos en cuenta las pocas que tiene Izquierda Unida (yo no me acordaba ni de que existían).

Más allá de exponer en esta Bitácora la noticia, quisiéramos comentar algunos aspectos y profundizar en otros que no hacen los medios de comunicación:

Nos resulta curioso la actuación de nuestros políticos y las extrañas relaciones (intereses) que se crean. Es doblemente curioso que la Asamblea de Madrid apruebe una iniciativa legal, por una parte, sobre un asunto que no tiene competencias, porque la Asamblea de Madrid, por mucho que se esfuerce, hoy por hoy, no tiene competencias para una reforma de la Ley Hipotecaria. Y por otra parte, por el hecho que una medida que pondría en una situación delicada a la Banca y Cajas de Ahorro y muy en favor de los consumidores, presentada por el Grupo de Izquierda Unida (los antiguos Comunistas) sea apoyada por el antónico Partido Popular de la realmente liberal Esperanza Aguirre, a la que algunos tildan de extrema derecha y de amiga de los poderes económicos.

La iniciativa del Parlamento Regional de Madrid insta a la modificación de cuantas normas sean precisas a fin de imposibilitar que a consecuencia del impago, el hipotecado deba responder con todos los bienes presentes y futuros caso que el bien embargado no cubra la cuantía del préstamo. Por lo que en caso de desahucio, la entrega de la vivienda cancele totalmente la responsabilidad sobre la deuda de origen hipotecario.

Según Europa Press, la ministra Salgado, ha recomendado a Aguirre que “haga propuestas constructivas y también posibles”. Nos parece que si, que es así, la iniciativa de Izquierda Unida apoyada por el Partido Popular no es posible, PERO si la puede hacer posible el Gobierno Socialista. La Ministra poco receptiva se muestra ante una propuesta sin duda constructiva, constructiva para los consumidores, pero no favorable a los intereses de la Banca, ¿resultará ahora que los socialistas van a ser los grandes defensores de la Banca frente a comunistas y liberales?

La opinión de esta humilde Bitácora es la siguiente:

En España, al contrario de lo que sucede en los países anglosajones, el riesgo de depreciación de los inmuebles no corre a cargo de las Entidades Financieras que prestan el dinero, sino a cargo del propietario, que debe de responder con otros bienes ajenos (presentes o futuros) al inmueble hipotecado. El banco puede titulizar nuestra hipoteca y venderla a terceros, obteniendo recursos con ello al amparo de nuestras garantías; pero en caso de depreciación del bien, siempre podrá recurrir contra el deudor. Esta situación supone un blindaje legal de alta resistencia para las entidades financieras en caso de que el propietario tenga problemas para pagar sus cuotas correspondientes y, también, para el caso en que el bien hipotecado se deprecie en mercado en un tanto por cierto determinado (generalmente el 20%) sobre el valor de tasación – situación ésta, que se está dando en muchas zonas de España en esta época de recesión ecoómica que vivimos-. Esto último resulta especialmente  paradójico cuando resulta que la gran mayoría de las Sociedades de Tasación inmobiliaria están vinculadas a las Entidades Financieras y atienden a “sugerencias” de las mismas en cuanto a la política de tasación a desarrollar (aunque esto puede ser tema para otro post).

Entendemos  que la Banca se encuentra sobreprotegida en nuestro País, pudiendo ejercer un poder cuasi infinito – con los límites del derecho de pernada – y muy en desequilibrio respecto de los consumidores. El que el prestatario se vea obligado a pasar por la tasadora que le exija la Entidad, y a pagar los honorarios de esta, asumiendo los valores allí expuestos y que caso de una situación económica negativa- de ámbito macroeconómico , me refiero – el perjudicado sea única y exclusivamente el titular del bien, no nos parece una  posición en equidad. de derechos y obligaciones.  Por otra parte, a la hora de un ejecución hipotecaria – pese a los avances que se han realizado en los últimos tiempos – los procesos están sumamente controlados por unos pocos (los conocidos por subasteros) que siempre van a dilatar el proceso, para reducir el precio del bien a los nives más bajos posibles, beneficiandose así de la situación del deudor, con la total desinterés del resto de actores.

Por otra parte, la gran mayoría de escrituras hipotecarias recogen una claúsula, por defecto todos los Notarios lo incluyen,  que viene a decir “…Sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de la parte prestararia, en garantía del cumplimiento del las obligaciones dimanentes de esta escritura…”. Esta clausula no es más que la traslación de lo recogido en el Art. 1911 de nuestro Código Civil.

Encontramos amparo al clausurado referido en el párrafo anterior en nuestra Legislación Hipotecaria (aquella que más arriba nos referiamos no tiene competencias la Asamblea de Madrid y por tanto no puede instar su modificación, cosa que si podría hacer el Gobierno socialista o su Grupo Parlamentario en las Cortes del Estado), en concreto en el Art. 105 de la Ley Hipotecaria: “la hipoteca … no alterará la resposabilidad personal ilimitada de deudor…”

Lo hasta ahora expuesto es conocido de forma general, pero desde aquí queremos incidir en un aspecto poco difundido. Hemos dicho que un Parlamento regional no puede modificar una normativa nacional y que esta modificación solo  puede tramitarse en las Cortes del Estado Español. Pues bien, ¿saben quienes tienen además potestad para limitar la responsabilidad de una hipoteca más allá del bien hipotecado?: USTEDES …, si, si, ustedes, nosotros, todos y cada uno de los consumidores.

Me explico. Quien más y quien menos, cuando ha ido a solicitar un préstamo a una Entidad financiera ha negociado (o lo ha intentado al menos) el tipo de interés, las comisiones, el plazo…, pero lo que nadie, o casi nadie, se atreve a negociar con el banco es la supresión o limitación de la clausula de extensión de responsabilidad personal. Esto creemos se debe a un desconocimiento de esta posibilidad, situación desde luego interesada en mantener por parte de la Banca y que, curiosamente no conozco que se promueva su conocimiento. Pues bien, tengan en cuenta el  derecho dispositivo recogido en  el Art. 140 de la Ley Hipotecaria: “no obstante lo dispuesto en el Art. 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria (todas aquellas convenidas por las partes, distintas de las legales) que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados y no alcanzaran a los demás bienes del patrimonio del deudor.”

, , , , , , , , , , , , ,

6 Comentarios

Suministro de último recurso. ¡Atención a la posible picaresca!

As Tarifas estão subindo?Los cambios normativos que más abajo exponemos han dado el pistoletazo de salida para que las Compañías Comercializadoras de Energía (Gas y Electricidad) ocupen su sitio en el mercado. Tenemos noticias de la intensa labor comercial que a través de agentes y fuerzas de ventas están llevando a cabo puerta a puerta en los domicilio particulares.

Desde este blog queremos dar un toque de atención respecto de la posible picaresca que esta situación pueda dar lugar. Los comerciales se presentan en los domicilios identificándose como empleados de X compañía y, con un estilo de “venta agresiva”, anuncian que vienen a “aplicar los descuentos” en los suministros de gas o electricidad. Pues bien, hemos de tener las siguientes prevenciones:

a) Recabar la exacta identificación del visitante y de la compañía a la que dice representar. Tenemos certeza que esto no se está haciendo en muchos casos. Muy importarte: NO debemos proporcionar nuestros datos.

b) Los señores/as que nos visitan no vienen a “aplicarnos descuentos”, su objetivo es que nos cambiemos de compañía suministradora. Nuestro suministrador actual seguro que no nos visita, nos enviará comunicación con las tarifas a aplicar y si desarrolla una política seria nos debe aplicar las tarifas que se encuentren en el segmento de consumo en que nos encontramos.

c) Hasta el mes de julio de 2009 no conoceremos las tarifas a aplicar al Suministro de Ultimo Recurso, por tanto, los descuentos que ahora nos pretendan aplicar no podemos evaluarlos realmente. Es decir, nos podemos encontrar que una vez aplicadas las tarifas a partir del mes de julio, estas sean mejores que las que ahora nos quieren vender.

d) Recabar las ofertas que nos realizan para poder tener visión de la nueva situación del mercado.

e) Hemos de tener en cuenta que cualquier cambio que hagamos en estos momentos nos afectará por un periodo de un año, si descubrimos que las tarifas contratadas no nos son favorables, no podremos cambiarlas hasta pasado un año.

A continuación, para aquel que le interese, dejamos un extracto del nuevo marco regulatorio en materia de suministros energéticos. Leer el resto de la entrada »

, , , , , , ,

6 Comentarios